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Ramsar COP7 DOC. 23


cop7logo.jpg (6783 bytes)"Los pueblos y los humedales: un nexo vital"
7a. Reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes en
la Convención sobre los Humedales (Ramsar, Irán, 1971),
San José (Costa Rica), 10 al 18 de mayo de 1999

 Ramsar COP7 DOC. 23

Punto XIV del orden del día: Informe del Comité de Verificación de Credenciales

Situación de Yugoslavia respecto de la Convención de Ramsar

1. En la 6a. Reunión de las Partes Contratantes (1996), según se indica en el párrafo 270 del Informe de la Conferencia, después de la presentación del informe del Comité de Credenciales, la delegación de Australia "dijo que consideraba que la República Federativa de Yugoslavia no era automáticamente el Estado sucesor de la República Federativa de Yugoslavia y que, por consiguiente, no estaba facultada para representar a la Parte Contratante [en la Convención de Ramsar] Yugoslavia en la presente Conferencia. Los Estados Unidos de América apoyaron la posición de Australia y mencionaron precedentes en foros de las Naciones Unidas. Posteriormente, la República Federativa de Yugoslavia presentó a la Oficina un escrito de impugnación". Las declaraciones de la delegación australiana y de Yugoslavia se incluyeron en el Informe de la Conferencia (páginas 49 a 51 de la versión en español). Cabe señalar que esta cuestión se planteó al final de la reunión y que a pesar de las declaraciones de Australia y Yugoslavia, la COP6 no tomó ninguna decisión sobre este asunto.

2. Al no haber recibido instrucciones en contrario, la Oficina ha seguido tratando a la República Federativa de Yugoslavia como Parte Contratante, enviándole todas las notificaciones diplomáticas y otras comunicaciones y cobrándole sus cuotas.

3. Dada la posibilidad de que este asunto se podría plantear de nuevo en la COP7 de Ramsar, el Secretario General invitó al Comité Permanente a abordarlo en su 21. Reunión, celebrada del 19 al 24 de octubre. Según se indica en las actas de la reunión, enviadas a todas las Partes Contratantes con la Nota Diplomática 1998/12, de fecha 2 de diciembre de 1998 (párrafos 225 a 270), el Comité Permanente, tras un examen pormenorizado del asunto, adoptó la siguiente

Decisión SC21.18: Tomando como base la Resolución 777 del Consejo de Seguridad, de fecha 19 de septiembre de 1992, y la Resolución 47/1 de la Asamblea General, de 22 de septiembre de 1992, el Comité Permanente decide:

1) encargar a la Oficina que pida a la Oficina de Normas Internacionales y Asuntos Jurídicos de la UNESCO (como depositaria de la Convención) que aclare la situación de la actual República Federativa de Yugoslavia respecto de la Convención de Ramsar, basándose en las estipulaciones de la Convención y a la luz del derecho internacional; y

2) encarga a la Oficina que prepare un documento de la conferencia que transmita a la Conferencia de las Partes los resultados de la aclaración solicitada en el punto 1 como parte de la documentación de la COP7.

4. Se adjunta al presente documento el texto de la carta de la UNESCO dirigida al Secretario General en respuesta a la decisión citada del Comité Permanente.


Anexo I

Carta de 4 de febrero de 1999 dirigida a la Oficina de Ramsar por la UNESCO

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura
7, place de Fontenoy
F-75352 Paris 07 SP
Tél:+33(0) 1 45 68 10 00
Fax: +33(0) 1 45 65 55 75

Sr. Delmar Blasco, Secretario General
Oficina de la Convención de Ramsar
Rue Mauverney 28
CH-1196 GLAND, Suiza

4 de febrero de 1999

Estimado Señor Blasco:

Cumplo con responder a su carta de fecha 13 de noviembre de 1998, con la que me transmitió el texto de la Decisión SC21.18, adoptada por el Comité Permanente de Ramsar en su 21a. reunión (19 a 24 de octubre de 1998). Según se estipula en esta decisión, se encargó a su Oficina, en otras cosas, que "pida a la Oficina de Normas Internacionales y Asuntos Jurídicos de la UNESCO (como depositaria de la Convención) que aclare la situación de la actual República Federativa de Yugoslavia respecto de la Convención de Ramsar, basándose en las estipulaciones de la Convención y a la luz del derecho internacional".

Al respecto, observo que el Comité Permanente aprobó esta decisión tomando como base "la Resolución 777 (1992) del Consejo de Seguridad, de fecha 19 de septiembre de 1992, y la Resolución 47/1 de la Asamblea General, de 22 de septiembre de 1992".

Como sabe, en el párrafo 1 de la parte dispositiva de su Resolución 777 (1992), el Consejo de Seguridad deicidó recomendar "a la Asamblea General que decida que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montemegro) deberá presentar una solicitud de admisión como Miembro de las Naciones Unidas y no participará en los trabajos de la Asamblea General". Después de examinar esta recomendación la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 47/1, en la que decidió, entre otras cosas, exactamente lo mismo que había recomendado el Consejo de Seguridad.

Habida cuenta de lo que precede, querría formular los comentarios y observaciones siguientes:

a) Los términos del párrafo pertinente indican que la Resolución 47/1 se refiere a la calidad de miembro de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), actualmente la República Federativa de Yugoslavia, de las Naciones Unidas y a su participación en los trabajos de la Asamblea General. Es más, en una carta dirigida al Director General con fecha 29 de septiembre de 1992, el señor Carl-August Fleischhauer, Secretario General de Asuntos Jurídicos, Asesor Jurídico, de las Naciones Unidas, declaró, entre otras cosas, que "la única consecuencia práctica derivada de la resolución (47/1) es que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no participará en los trabajos de la Asamblea General. De hecho, se podría afirmar más concretamente que en la Resolución 47/1 no se abordó la cuestión de la situación de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) respecto de los tratados en que la República Federativa Socialista de Yugoslavia era parte.

b) Sea como fuere, en su carta antes citada de 29 de septiembre de 1992, el señor Fleischhauer declaró claramente que la "Resolución 47/1 se aplica directamente a las Naciones Unidas únicamente y no es jurídicamente vinculante para los organismos especializados y afines". Esta opinión fue confirmada por el señor Ralph Zacklin, Director y adjunto del Secretario General Adjunto de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas, en una carta de 6 de marzo de 1997, dirigida a la Secretaría de la UNESCO, en que afirmó, entre otras cosas, que "la UNESCO es, por cierto, una organización distinta a la que las decisiones de las Naciones Unidas no son directamente aplicables".

c) Por lo que respecta a la propia UNESCO, sólo puedo informarle de que ni su Conferencia General, ni su Junta Ejecutiva han tomado decisión alguna sobre la situación de la actual República Federativa de Yugoslavia en relación con los tratados de los que el Director General es depositario y en los que la República se ha convertido en parte contratante cumpliendo los trámites prescritos, como su ratificación o aceptación. A falta de una decisión en este sentido por los órganos directivos de la UNESCO, el Director General, como depositario de los tratados en cuestión, sigue manteniendo a Yugoslavia en la lista de las partes en los tratados en cuestión, incluida por cierto, la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas adoptada en Ramsar el 2 de febrero de 1971. Esto se corresponde con la práctica del Secretario General de las Naciones Unidas como depositario.

Le saluda atentamente,

 

Jonathan A. Kusi
Director
Oficina de Normas Internacionales
y Asuntos Jurídicos


Para más información, se ruega contactar: Oficina de la Convención de Ramsar, Rue Mauverney 28, CH-1196 Gland, Suiza (Tel: +41 22 999 0170, Fax: +41 22 999 0169, E-mail ramsar@ramsar.org). Traducido del inglés por Juan Carlos Valdovinos. Este texto se incluyó en el sitio Web el 14 de febrero de 1999. Dwight Peck, Ramsar.